Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 190 Bis Federal de México
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 190 Bis.
Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
TÍTULO NOVENO
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Federal de México Artículo 190 Bis Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
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